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Estatuto del Periodista Profesional

     

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Como consecuencia del mandato recibido por la II Convención de Periodistas celebrada en Valladolid en mayo de 2000, el Foro de Organizaciones de Periodistas elaboró el presente Estatuto del Periodista Profesional, que se presenta como base de partida para la regulación legislativa de la profesión, que debe ser acordada y aprobada por las Cortes. El texto fue presentado a los partidos políticos en la III Convención celebrada en Tarragona, en mayo de 2002, y se iniciaron las negociaciones para sacar adelante el proyecto.

 

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

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Preámbulo (1)

La Constitución Española fundamenta el orden político y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre todos ellos, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, reconocido en el art. 20, ocupa un lugar esencial, pues, en los términos del Tribunal Constitucional, sin una comunicación pública libre "quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1¼, apartado 2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política".

Toda persona es titular del derecho a la libre expresión de pensamientos ideas y opiniones y a la libre comunicación y recepción de información veraz. Más allá de la comunicación interindividual, la comunicación pública requiere de la mediación de empresas informativas e informadores profesionales. Cuando el derecho a informar que a todos se reconoce se ejerce de modo habitual y profesional queda cualificado con una función social: el derecho se convierte en deber de informar al servicio del derecho del público a ser informado. Para el cumplimiento de ese deber se requiere un desarrollo de las facultades que aseguren la dignidad e independencia profesional, siempre al servicio del derecho del público.

El art. 20 de la Constitución Española no contempla como sujetos específicos a los profesionales de la información. No obstante, el legislador constituyente remitió al ordinario la regulación de algunos de los elementos típicos de un estatuto profesional de los periodistas: la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado que los periodistas no tienen en este campo privilegio alguno frente a los derechos del resto de los ciudadanos, pero sí que al ejercicio de su derecho puede serle dado una cierta preferencia, justamente, "en virtud de la función que cumple, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado". Es también jurisprudencia bien asentada interpretar el requisito de veracidad de las informaciones como un deber de diligencia profesional.

Existe, por tanto, base constitucional para la promulgación de un Estatuto del Periodista Profesional, cuya finalidad sea servir al derecho de la ciudadanía a ser informada, garantizando la independencia de los informadores. El Estatuto debe desarrollar los derechos de la libertad de expresión e información en un conjunto de facultades que permitan a los informadores reforzar su profesionalidad y consiguientemente la independencia frente a los poderes políticos y económicos, independencia que es presupuesto de la función social de informar. En esta línea se sitúa la Ley Orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia, que ya en su Exposición de Motivos considera implícitamente esta institución al servicio de la independencia profesional al declarar que "la información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo".

En nuestro entorno, especialmente en los países latinos, es habitual el reconocimiento a los periodistas de una situación estatutaria especial. Un organismo público, corporativo o sindical, acredita la condición de periodista profesional (lo que supone que esa actividad habitual es la principal fuente de ingresos y exige tiempo de práctica demostrada) mediante la expedición de un carné, que básicamente da ciertas ventajas en el ejercicio diario: acceso a lugares públicos, aparcamientos etc. En Francia desde los años 30 se reconocen un conjunto de derechos específicos, entre los que destaca el derecho a invocar la conciencia para rescindir la relación laboral de modo ventajoso para el informador. Más recientemente, la ley portuguesa de 13 de enero de 1999 promulga un estatuto con un completo elenco de derechos y deberes. Peculiar es el caso italiano, con un destacado protagonismo de la Ordine dei Giornalisti y la necesidad de estar inscrito en un registro especial para ejercer la profesión, inscripción que requiere acreditar un periodo de práctica previo y la superación de un examen. Estamos pues ante sistemas que van de la simple acreditación profesional a la regulación estricta del acceso profesional.

En gran medida la cuestión de la necesidad de un estatuto profesional ha venido a confundirse con una regulación del acceso, que excluya del ejercicio profesional a aquellos que carezcan de la habilitación necesaria. Este fue el modelo seguido por el Decreto 744/1967, que aprobaba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, conforme lo previsto por la Ley de Prensa de 1966. El Estatuto renovaba la exigencia de registro obligatorio remitiendo al requisito de titulación académica y regulaba con detalle la figura del director de las publicaciones periódicas, pieza clave del sistema de control instaurado por la ley citada. La abrogación de este sistema ha convertido esta institución en un registro privado en el ámbito de la Federación de Asociaciones de la Prensa. No ha prosperado tampoco el clásico sistema de colegiación obligatoria, propia de las profesiones liberales clásicas, si bien leyes de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia han creado colegios, de incorporación voluntaria para los titulados en Ciencia de la Información y aquellos que acrediten un determinado periodo de práctica profesional.

En el presente Estatuto se ha optado por extender esta protección específica a todos los que habitual y profesionalmente ejerzan el periodismo. El reconocimiento de unos derechos específicos de los informadores profesionales en nada interfiere el derecho de cualquier ciudadano a expresarse, opinar o informar. La adopción de este Estatuto tampoco supone la exigencia de una habilitación previa para el ejercicio de un derecho que a todos corresponde; simplemente, la invocación de unos derechos profesionales específicos pasa por la acreditación de esa profesionalidad. El Estatuto tampoco establece requisitos de titulación para ejercer el periodismo, bien entendido que de existir éstos en los Convenios y la normativa laboral -lo que se juzga positivo para esta profesión- en nada supondrían un atentado a la libertad de expresión e información de cualquier ciudadano.

En cuanto a su contenido concreto, el Estatuto supera el mandato constitucional de regular los derechos a la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Partiendo del convencimiento de que la independencia de los periodistas es la mejor garantía para el derecho del público a ser informado, el Estatuto desarrolla un conjunto de facultades que afirman esa independencia frente al poder político y busca un equilibrio con la propia independencia editorial de las empresas informativas, puesto que no basta con garantizar un pluralismo externo (pluralidad de empresas informativas), sino también un pluralismo interno (que el pluralismo social se manifieste en el seno de las empresas informativas). Se desarrollan, así, las manifestaciones típicas de la libertad de expresión y opinión de los periodistas y su encaje con la definición editorial de su empresa; la cláusula de conciencia, con remisión a la L.O. 2/1997; el secreto profesional, cuya falta de regulación constituía un flagrante incumplimiento de un mandato constitucional; un más fácil acceso a las fuentes de interés general, compatible con los derechos exclusivos de propiedad intelectual y acorde con los nuevos mecanismos de acceso a través de redes de telecomunicaciones y sistemas informáticos; la participación en la orientación editorial a través de los Comités de Redacción y la figura del director como bisagra entre los titulares del poder editorial y la Redacción; y, en fin, los derechos de autor, que tanto en su aspecto moral como material suponen una garantía de independencia, especialmente importante en el nuevo entorno multimedia.

Finalmente, y más allá de las responsabilidades de carácter penal o civil en que los informadores pudieran incurrir, se adopta como elemento esencial de este Estatuto un sistema de incompatibilidades y un código ético, cuyo control se confía a los Consejos de Información, que puedan constituir las Comunidades Autónomas y a un Consejo de Información de ámbito estatal creado por la presente Ley.