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Como consecuencia del mandato recibido por la II Convención
de Periodistas celebrada en Valladolid en mayo de 2000, el Foro
de Organizaciones de Periodistas elaboró el presente Estatuto
del Periodista Profesional, que se presenta como base de partida
para la regulación legislativa de la profesión, que
debe ser acordada y aprobada por las Cortes. El texto fue presentado
a los partidos políticos en la III Convención
celebrada en Tarragona, en mayo de 2002, y se iniciaron las negociaciones
para sacar adelante el proyecto.
ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL
(Haz clic en cada título para visitar el epígrafe
correspondiente).
Preámbulo (1)
La Constitución Española fundamenta el orden político
y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre
todos ellos, el derecho fundamental a la libertad de expresión
e información, reconocido en el art. 20, ocupa un lugar esencial,
pues, en los términos del Tribunal Constitucional, sin una
comunicación pública libre "quedarían
vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución
consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas
y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática
que enuncia el art. 1¼, apartado 2 de la Constitución, y
que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política".
Toda persona es titular del derecho a la libre expresión
de pensamientos ideas y opiniones y a la libre comunicación
y recepción de información veraz. Más allá
de la comunicación interindividual, la comunicación
pública requiere de la mediación de empresas informativas
e informadores profesionales. Cuando el derecho a informar que a
todos se reconoce se ejerce de modo habitual y profesional queda
cualificado con una función social: el derecho se convierte
en deber de informar al servicio del derecho del público
a ser informado. Para el cumplimiento de ese deber se requiere un
desarrollo de las facultades que aseguren la dignidad e independencia
profesional, siempre al servicio del derecho del público.
El art. 20 de la Constitución Española no contempla
como sujetos específicos a los profesionales de la información.
No obstante, el legislador constituyente remitió al ordinario
la regulación de algunos de los elementos típicos
de un estatuto profesional de los periodistas: la cláusula
de conciencia y el secreto profesional. Nuestra jurisprudencia constitucional
ha precisado que los periodistas no tienen en este campo privilegio
alguno frente a los derechos del resto de los ciudadanos, pero sí
que al ejercicio de su derecho puede serle dado una cierta preferencia,
justamente, "en virtud de la función que cumple, en
aras del deber de información constitucionalmente garantizado".
Es también jurisprudencia bien asentada interpretar el requisito
de veracidad de las informaciones como un deber de diligencia profesional.
Existe, por tanto, base constitucional para la promulgación
de un Estatuto del Periodista Profesional, cuya finalidad sea servir
al derecho de la ciudadanía a ser informada, garantizando
la independencia de los informadores. El Estatuto debe desarrollar
los derechos de la libertad de expresión e información
en un conjunto de facultades que permitan a los informadores reforzar
su profesionalidad y consiguientemente la independencia frente a
los poderes políticos y económicos, independencia
que es presupuesto de la función social de informar. En esta
línea se sitúa la Ley Orgánica 2/1997, reguladora
de la cláusula de conciencia, que ya en su Exposición
de Motivos considera implícitamente esta institución
al servicio de la independencia profesional al declarar que "la
información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas,
ni el profesional de la información puede ser concebido como
una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y
noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional
de veracidad y pluralismo".
En nuestro entorno, especialmente en los países latinos,
es habitual el reconocimiento a los periodistas de una situación
estatutaria especial. Un organismo público, corporativo o
sindical, acredita la condición de periodista profesional
(lo que supone que esa actividad habitual es la principal fuente
de ingresos y exige tiempo de práctica demostrada) mediante
la expedición de un carné, que básicamente
da ciertas ventajas en el ejercicio diario: acceso a lugares públicos,
aparcamientos etc. En Francia desde los años 30 se reconocen
un conjunto de derechos específicos, entre los que destaca
el derecho a invocar la conciencia para rescindir la relación
laboral de modo ventajoso para el informador. Más recientemente,
la ley portuguesa de 13 de enero de 1999 promulga un estatuto con
un completo elenco de derechos y deberes. Peculiar es el caso italiano,
con un destacado protagonismo de la Ordine dei Giornalisti y la
necesidad de estar inscrito en un registro especial para ejercer
la profesión, inscripción que requiere acreditar un
periodo de práctica previo y la superación de un examen.
Estamos pues ante sistemas que van de la simple acreditación
profesional a la regulación estricta del acceso profesional.
En gran medida la cuestión de la necesidad de un estatuto
profesional ha venido a confundirse con una regulación del
acceso, que excluya del ejercicio profesional a aquellos que carezcan
de la habilitación necesaria. Este fue el modelo seguido
por el Decreto 744/1967, que aprobaba el texto refundido del Estatuto
de la Profesión Periodística, conforme lo previsto
por la Ley de Prensa de 1966. El Estatuto renovaba la exigencia
de registro obligatorio remitiendo al requisito de titulación
académica y regulaba con detalle la figura del director de
las publicaciones periódicas, pieza clave del sistema de
control instaurado por la ley citada. La abrogación de este
sistema ha convertido esta institución en un registro privado
en el ámbito de la Federación de Asociaciones de la
Prensa. No ha prosperado tampoco el clásico sistema de colegiación
obligatoria, propia de las profesiones liberales clásicas,
si bien leyes de las Comunidades Autónomas de Cataluña
y Galicia han creado colegios, de incorporación voluntaria
para los titulados en Ciencia de la Información y aquellos
que acrediten un determinado periodo de práctica profesional.
En el presente Estatuto se ha optado por extender esta protección
específica a todos los que habitual y profesionalmente ejerzan
el periodismo. El reconocimiento de unos derechos específicos
de los informadores profesionales en nada interfiere el derecho
de cualquier ciudadano a expresarse, opinar o informar. La adopción
de este Estatuto tampoco supone la exigencia de una habilitación
previa para el ejercicio de un derecho que a todos corresponde;
simplemente, la invocación de unos derechos profesionales
específicos pasa por la acreditación de esa profesionalidad.
El Estatuto tampoco establece requisitos de titulación para
ejercer el periodismo, bien entendido que de existir éstos
en los Convenios y la normativa laboral -lo que se juzga positivo
para esta profesión- en nada supondrían un atentado
a la libertad de expresión e información de cualquier
ciudadano.
En cuanto a su contenido concreto, el Estatuto supera el mandato
constitucional de regular los derechos a la cláusula de conciencia
y el secreto profesional. Partiendo del convencimiento de que la
independencia de los periodistas es la mejor garantía para
el derecho del público a ser informado, el Estatuto desarrolla
un conjunto de facultades que afirman esa independencia frente al
poder político y busca un equilibrio con la propia independencia
editorial de las empresas informativas, puesto que no basta con
garantizar un pluralismo externo (pluralidad de empresas informativas),
sino también un pluralismo interno (que el pluralismo social
se manifieste en el seno de las empresas informativas). Se desarrollan,
así, las manifestaciones típicas de la libertad de
expresión y opinión de los periodistas y su encaje
con la definición editorial de su empresa; la cláusula
de conciencia, con remisión a la L.O. 2/1997; el secreto
profesional, cuya falta de regulación constituía un
flagrante incumplimiento de un mandato constitucional; un más
fácil acceso a las fuentes de interés general, compatible
con los derechos exclusivos de propiedad intelectual y acorde con
los nuevos mecanismos de acceso a través de redes de telecomunicaciones
y sistemas informáticos; la participación en la orientación
editorial a través de los Comités de Redacción
y la figura del director como bisagra entre los titulares del poder
editorial y la Redacción; y, en fin, los derechos de autor,
que tanto en su aspecto moral como material suponen una garantía
de independencia, especialmente importante en el nuevo entorno multimedia.
Finalmente, y más allá de las responsabilidades de
carácter penal o civil en que los informadores pudieran incurrir,
se adopta como elemento esencial de este Estatuto un sistema de
incompatibilidades y un código ético, cuyo control
se confía a los Consejos de Información, que puedan
constituir las Comunidades Autónomas y a un Consejo de Información
de ámbito estatal creado por la presente Ley.
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