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II. De los deberes
Art. 9. Deber de informar
El periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad información
veraz de relevancia pública.
Los periodistas están obligados a respetar los deberes deontológicos
definidos en el Código que se incluye como anexo a este Estatuto.
Este Código vincula también a las empresas informativas.
Tendrá valor interpretativo del mismo la Declaración
de Principios sobre la conducta de los periodistas, adoptado por
la Federación Internacional de Periodistas y que incluye
como anexo a este Estatuto. Las empresas periodísticas y
sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional
alguno que pudiera redundar en la violación de estos deberes.
Art. 10. Responsabilidad
Serán violaciones leves de los deberes deontológicos
aquellas que puedan atribuirse a descuido o negligencia. Serán
violaciones graves aquellas que supongan una intención dolosa.
Las violaciones leves del Código Deontológico darán
lugar a amonestación privada y las graves a amonestación
pública. Las amonestaciones públicas serán
difundidas por el órgano informativo en que preste sus servicios
el periodista sancionado. La violación grave reiterada dará
lugar a la retirada del carné profesional por un periodo
de entre 6 meses y dos años. (3)
Cuando se incurra en algunos de los supuestos de incompatibilidad
del art. 4 se retirará el carné profesional, que no
podrá ser obtenido de nuevo, aun en el supuesto de que haya
cesado la incompatibilidad, hasta pasados 5 años.
Cuando se demuestre que la violación grave de los deberes
éticos venga exigida o alentada por la empresa informativa
o forme parte de una pauta editorial, tal empresa será sancionada
con multa del 1% de sus beneficios netos, conforme a la correspondiente
declaración en el Impuesto sobre Sociedades. En caso de reincidencia
la sanción puede elevarse hasta el 10% de los beneficios
netos. Estas sanciones serán difundidas por los órganos
informativos de la empresa sancionada.
Corresponde exigir esta responsabilidad deontológica al
Consejo de la Información de la respectiva Comunidad Autónoma
y en su defecto al Consejo de la Información del Estado.
III. De los derechos
Art. 11. Derechos
La libertad de expresión e información que el art.
20 de la Constitución Española reconoce a todos se
concreta en un conjunto de derechos específicos de los periodistas,
dirigidos a garantizar la independencia de estos profesionales al
servicio del derecho del público a ser informado. Estos derechos
comprenden:
a) La libre expresión e información en el marco
de la definición editorial de su empresa;
b) La cláusula de conciencia;
c) El secreto profesional;
d) La libertad de creación y los derechos de autor;
e) El libre y preferente acceso a las fuentes informativas;
f) La participación en la orientación editorial.
Art. 12. Independencia
Los periodistas realizarán con independencia su trabajo
de obtener, elaborar y difundir información de actualidad
y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos
a censura previa de ninguna autoridad pública.
Sus tareas podrán estar marcadas por las directivas de la
empresa para la que trabajen, conforme a la definición editorial
de ésta. Estas directivas no pueden ordenar faltar a la verdad
o conculcar los principios éticos incluidos en este Estatuto.
El periodista respetará en su trabajo la definición
editorial de su empresa, pero podrá manifestarse de forma
contraria a la misma en cualquier otro órgano de expresión
o información, sin que pueda ser sancionado ni deparársele
perjuicio.
Art. 13. Cláusula de conciencia
En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales
de la información tienen derecho a solicitar la rescisión
de su relación jurídica con la empresa de comunicación
en que trabajen, en los términos establecidos por la Ley
Orgánica 2/1997, de 19 de junio.
La resolución de la relación laboral en los supuestos
de cláusula de conciencia será considerada a todos
los efectos como despido improcedente.
La interposición de la demanda correspondiente ante los
órganos jurisdiccionales competentes no deparará al
periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas
sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la
demanda el periodista podrá solicitar que de serle favorable,
la sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios
de difusión de la empresa demandada.
Los periodistas podrán negarse motivadamente a participar
en la elaboración de informaciones que vulneren los principios
contenidos en el Código Ético, según lo ya
dispuesto en el art. 3 de la citada Ley Orgánica.
Art. 14. Secreto profesional
Los periodistas están obligados a mantener en secreto la
identidad de las fuentes (4)
que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa
o tácita, de reserva. Este deber le obliga frente a su empresario
y las autoridades públicas, incluidas las judiciales y no
podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún
tipo de perjuicio.
El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial podrá
invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia,
a identificar a sus fuentes. El derecho al secreto alcanza las notas,
documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad
de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial
ni judicialmente.
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista
o responsable editorial que hubiera podido conocer indirectamente
la identidad de la fuente reservada.
El periodista citado a declarar en una causa criminal podrá
excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de la fuente
reservada. (5)
Art. 15. Delito de revelación de fuentes confidenciales
Los periodistas y responsables editoriales que falten al secreto
profesional serán castigados como autores del delito previsto
en el art. 199. 2 del Código Penal. (6)
El periodista estará obligado a revelar la identidad de
la fuente cuando de este modo se pueda evitar la comisión
cierta de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la
libertad o la libertad sexual de las personas. Quien en estos supuestos
no revele la fuente reservada será castigado con las penas
previstas en el art. 450 del Código Penal. (7)
Art. 16. Acceso a las fuentes informativas (8)
Los periodistas tendrán libre acceso a los registros, expedientes
administrativos y actuaciones judiciales no declaradas secretas
y en general a cualquier información recogida por las autoridades
públicas que pueda contener datos de relevancia pública.
Las autoridades administrativas facilitarán este acceso,
tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a
la intimidad de los particulares, conforme lo dispuesto por la normativa
vigente en materia de protección de datos. Las autoridades
administrativas podrán negar este acceso cuando las informaciones
solicitadas afecten a la seguridad y defensa del Estado o interfieran
la persecución de los delitos en los términos previstos
por el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. El Gobierno enviará en el plazo de un año
un Proyecto de Ley modificando la regulaciones específicas
previstas en el art. 37.6 de la citada Ley 30/1992 para facilitar
al máximo el acceso de los periodistas a estos archivos y
registros. (9)
Se facilitará el acceso a los periodistas debidamente acreditados
a todos los edificios e instalaciones públicas. No podrá
impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que
así se disponga por ley por razones de seguridad o defensa
del Estado.
Con carácter general, los organismos y autoridades públicas
pondrán a disposición del público las informaciones
de relevancia general mediante bases de datos accesibles a través
de las redes electrónicas.(10)
Art. 17. Acceso a los actos públicos
Los periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de
interés público, se desarrollen en el seno de organismos
públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir
la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos,
incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. El acceso
a los actos organizados por organismos públicos será
gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de
una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos
deportivos.
Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes
audiovisuales de espectáculos acontecimientos deportivos
y otros actos públicos, siempre que no superen los tres minutos,
en los términos establecidos en la Ley 21/1997, de emisiones
y retransmisiones deportivas. (11)
Art. 18. Acceso a las vistas judiciales
De conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales, consagrado en el art. 120. 1 de la Constitución
Española, no podrá impedirse la presencia de los periodistas
en los actos judiciales públicos, ni la toma de imágenes,
con respeto a los derechos de la personalidad de los presentes y
sin perjuicio de los poderes de ordenación de las vistas,
que competen a las autoridades judiciales.
Art. 19. Derechos de autor
En los términos del art. 5 del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, los periodistas son autores de sus textos
originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales,
sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros. Los
periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el vigente
derecho de propiedad intelectual reconoce a los autores.
La cesión de los derechos de explotación en el marco
de un contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio
con el que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos
para la explotación de estos derechos en otros medios del
mismo grupo o su cesión a terceros. Cualquier acuerdo individual
o colectivo que establezca una cesión genérica de
los derechos de autor de los periodistas sin precisión de
su alcance será tenido por nulo de pleno derecho.
En los supuestos en que el periodista ceda los derechos de explotación,
podrá exigir al cesionario que persiga ante los tribunales
a los terceros que hagan un uso indebido de estos derechos. El cesionario
no podrá ceder los derechos a un tercero radicado en un territorio
con un grado de protección inferior al establecido en España
o que no reconozca los derechos morales de los autores. Se entenderá
que existe una protección homologable a la española
cuando el país en cuestión haya suscrito y ratificado
el Convenio de Berna y los demás tratados promovidos por
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Art. 20. Firma
Los periodistas tienen el derecho a identificar sus trabajos con
su nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá ser
obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá
retirar motivadamente su firma cuando el trabajo sea sustancialmente
modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos
de trabajos audiovisuales podrá negarse también a
leer o a presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá
dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional.
Si la empresa informativa no reconociera su autoría o se
le negara la retirada de la firma el periodista podrá invocar
su derecho ante el respectivo Comité de Redacción,
sin perjuicio de la facultad que le asiste de hacer valer estos
derechos ante la jurisdicción civil.
(Haz clic en cada título para visitar el epígrafe
correspondiente).
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