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NOTAS:
(1) Esta justificación quiere servir de exposición
de los motivos que llevan al Foro de los Periodistas a proponer
a la sociedad y más concretamente al poder legislativo esta
Ley Orgánica. Su texto, quizá demasiado extenso, bien
pudiera servir de base para el Preámbulo de la norma propuesta.
(2) Esta previsión sería materia de disposición
adicional.
(3) Podría alegarse que esto supone la privación
de un derecho fundamental por un órgano no jurisdiccional,
pero en realidad el carné lo único que acredita es
la condición de profesional y, en consecuencia, el carácter
de titular de los derechos del Estatuto, que, sin embargo, al menos
teóricamente, también podría ser invocada por
alguien sin carné, que probara su profesionalidad.
(4) El deber de secreto jurídicamente exigible se refiere
a la identidad de las fuentes. En cuanto a la divulgación
de las informaciones recibidas en confidencia es una cuestión
para el Código Deontológico.
(5) Se trata de un tratamiento semejante al dado por el art. 416
al abogado: "Están dispensados de declarar: 2¼ El abogado
del procesado respecto a los hechos que éste le hubiera confiado
en su calidad de defensor".
(6) "El profesional que, con incumplimiento de su obligación
de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para esa profesión por tiempo de dos a seis años".
(7) Art. 450 "1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención
inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión
de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o
salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años si el delito
fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses
en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera
igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior
en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá
quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes
para que impidan un delito de los previstos en apartado anterior
y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia."
(8) El art. 105.3 de la Constitución ha convertido el derecho
de acceso de los ciudadanos a la información administrativa
en un derecho de configuración legislativa, regulado por
el art. 37 de la Ley 30/1992. El principio general es el libre acceso,
pero además del desarrollo de las exclusiones que la propia
Constitución establece (intimidad, seguridad del Estado y
averiguación de los delitos) añade los actos políticos
de los gobiernos del Estado y las Comunidades Autónomas,
las materias protegidas por el secreto industrial y comercial y
la política monetaria. Remite a regulaciones específicas
en materia de datos sanitarios, materias clasificadas (L. 9/68 de
Secretos Oficiales, modificada por la L. 4/78), archivos estadísticos,
registro civil y registros penales, los datos referentes a los legisladores
y los fondos documentales existentes en Archivos Históricos.
Una de las limitaciones más importantes es exigir un interés
legítimo para acceder a informaciones de carácter
nominativo, aun cuando no se incluyan datos de carácter íntimo.
La norma que se propone cambia el planteamiento, al hacer explícito
un derecho de los periodistas a acceder a las informaciones de relevancia
pública.
(9) Esta previsión sería objeto de disp. adicional.
(10) Los Servicios de Información Administrativa están
regulados por el RD. 208/1996 bajo el planteamiento de facilitar
las relaciones de la Administración y los administrados.
Se propone en cambio aquí una apertura total mediante las
nuevas redes de toda información que no se encuentre legalmente
excluida.
(11) Se extiende a todo tipo de espectáculo y acontecimiento
público este derecho establecido por la citada ley para los
acontecimientos deportivos.
(12) Puesto que estos órganos ya existen en algunos medios
como Comités Profesionales, ésta podría ser
una denominación alternativa.
(13) La regulación de estos Consejos podría ser mediante
una Ley Ordinaria. Sería muy conveniente que asumieran también
las funciones de Autoridad Independiente reguladora de la comunicación
audiovisual, aspecto éste que no se desarrolla en esta propuesta.
Por el momento el Gobierno ha rechazado los distintas Proposiciones
de Ley de la oposición. La regulación que aquí
se propone es más un esbozo que otra cosa.
(14) La idea es que se constituya como Autoridad Independiente,
para lo que no tenemos muchos precedentes en nuestro Derecho, porque
organismos como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
distan mucho de ser independientes. El Consejo propuesto no sería
una verdadera autoridad de regulación, porque se limitaría
a trasladar la propuesta de nuevas normativas al Congreso.
(Haz clic en cada título para visitar el epígrafe
correspondiente).
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