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Estatuto del Periodista Profesional

     

NOTAS:

(1) Esta justificación quiere servir de exposición de los motivos que llevan al Foro de los Periodistas a proponer a la sociedad y más concretamente al poder legislativo esta Ley Orgánica. Su texto, quizá demasiado extenso, bien pudiera servir de base para el Preámbulo de la norma propuesta.

(2) Esta previsión sería materia de disposición adicional.

(3) Podría alegarse que esto supone la privación de un derecho fundamental por un órgano no jurisdiccional, pero en realidad el carné lo único que acredita es la condición de profesional y, en consecuencia, el carácter de titular de los derechos del Estatuto, que, sin embargo, al menos teóricamente, también podría ser invocada por alguien sin carné, que probara su profesionalidad.

(4) El deber de secreto jurídicamente exigible se refiere a la identidad de las fuentes. En cuanto a la divulgación de las informaciones recibidas en confidencia es una cuestión para el Código Deontológico.

(5) Se trata de un tratamiento semejante al dado por el art. 416 al abogado: "Están dispensados de declarar: 2¼ El abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiera confiado en su calidad de defensor".

(6) "El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para esa profesión por tiempo de dos a seis años".

(7) Art. 450 "1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia."

(8) El art. 105.3 de la Constitución ha convertido el derecho de acceso de los ciudadanos a la información administrativa en un derecho de configuración legislativa, regulado por el art. 37 de la Ley 30/1992. El principio general es el libre acceso, pero además del desarrollo de las exclusiones que la propia Constitución establece (intimidad, seguridad del Estado y averiguación de los delitos) añade los actos políticos de los gobiernos del Estado y las Comunidades Autónomas, las materias protegidas por el secreto industrial y comercial y la política monetaria. Remite a regulaciones específicas en materia de datos sanitarios, materias clasificadas (L. 9/68 de Secretos Oficiales, modificada por la L. 4/78), archivos estadísticos, registro civil y registros penales, los datos referentes a los legisladores y los fondos documentales existentes en Archivos Históricos. Una de las limitaciones más importantes es exigir un interés legítimo para acceder a informaciones de carácter nominativo, aun cuando no se incluyan datos de carácter íntimo. La norma que se propone cambia el planteamiento, al hacer explícito un derecho de los periodistas a acceder a las informaciones de relevancia pública.

(9) Esta previsión sería objeto de disp. adicional.

(10) Los Servicios de Información Administrativa están regulados por el RD. 208/1996 bajo el planteamiento de facilitar las relaciones de la Administración y los administrados. Se propone en cambio aquí una apertura total mediante las nuevas redes de toda información que no se encuentre legalmente excluida.

(11) Se extiende a todo tipo de espectáculo y acontecimiento público este derecho establecido por la citada ley para los acontecimientos deportivos.

(12) Puesto que estos órganos ya existen en algunos medios como Comités Profesionales, ésta podría ser una denominación alternativa.

(13) La regulación de estos Consejos podría ser mediante una Ley Ordinaria. Sería muy conveniente que asumieran también las funciones de Autoridad Independiente reguladora de la comunicación audiovisual, aspecto éste que no se desarrolla en esta propuesta. Por el momento el Gobierno ha rechazado los distintas Proposiciones de Ley de la oposición. La regulación que aquí se propone es más un esbozo que otra cosa.

(14) La idea es que se constituya como Autoridad Independiente, para lo que no tenemos muchos precedentes en nuestro Derecho, porque organismos como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones distan mucho de ser independientes. El Consejo propuesto no sería una verdadera autoridad de regulación, porque se limitaría a trasladar la propuesta de nuevas normativas al Congreso.

 

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